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Normativa Oficial De Aragón
Boletín Oficial de Aragón
SECCION BOA
Rango: DECRETO
Fecha de disposición: 19 de mayo de 1993
Fecha de Publicacion: 31/05/1993
Número de boletín: 60
Organo emisor: DEPARTAMENTO DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO
Titulo: DECRETO 50/1993, de 19 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las
condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público.
Texto
DECRETO 50/1993, de 19 de mayo, de la Diputación General de Aragón, por el que se regulan las
condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público.
Desde la entrada en vigor del Decreto 87/1987, de 17 de julio, por el que se regulan las condiciones higiénicosanitarias
de las piscinas de uso público, en la Comunidad Autónoma de Aragón, el Departamento de Sanidad,
Bienestar Social y Trabajo viene ocupándose de su mejor cumplimiento, para garantizar la salubridad y la
seguridad de los usuarios.
La Disposición Transitoriadel Decreto 87/1987, señalaba unos plazos de adaptación al mencionado Decreto
para todas aquellas piscinas ya construidas, habiéndose superado en exceso el plazo concedido.
La experiencia, acumulada durante estos años, ha servido de base para estimar necesario efectuar algunas
modificaciones al citado Decreto, con objeto de lograr una mejor aplicación del mismo y obtener una
mejor garantía sanitaria para todos los usuarios.
Atribuidas a la Comunidad Autónoma de Aragón las competencias de Sanidad e Higiene señaladas en el
artículo 35.20 del Estatuto de Autonomía de Aragón, y efectuadas las transferencias de servicios
mediante el Real Decreto 311/1982, de 15 de enero.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo y previa deliberación de la
Diputación General en su reunión de 19 de mayo de 1993,
DISPONGO:
CAPITULO I DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1.A los efectos de la aplicación del presente Decreto se entenderá por piscina la zona constituida
exclusivamente por el vaso o vasos existentes en la misma y la superficie o playas que lo circundan,
destinadas al baño o a la natación, así como las instalaciones necesarias para garantizar su perfecto
funcionamiento.
Artículo 2.Se entenderán por piscinas colectivas aquellas que perteneciendo a corporaciones, entidades,
sociedades de carácter público o privado o personas físicas, no sean de uso exclusivamente unifamiliar.
Quedarán excluidas de esta normativa las piscinas de utilización unifamiliar, las de aguas termales, centros
de tratamiento de hidroterapia y otras dedicadas a usos exclusivamente médicos.
CAPITULO II CARACTERISTICAS DEL VASO E INSTALACIONES
Artículo 3.Las características de construcción de los vasos serán tales que no presenten ángulos, recodos u
obstáculos que puedan dificultar la circulación del agua. No existirán obstrucciones subacuáticas de cualquier
naturaleza que pudieran retener al usuario bajo el agua.
Artículo 4.Las paredes y el fondo del vaso serán de color claro, antideslizantes e impermeables. En su
construcción se utilizarán materiales que permitan su fácil limpieza y reparación, resistentes al choque y
estables frente a los productos utilizados en el tratamiento del agua.
Artículo 5.El fondo del vaso de la piscina tendrá una pendiente comprendida entre el 2,5 % y el 10 % en
profundidades menores de 1,60 metros. En profundidades superiores no podrá sobrepasar el 30 %.
Artículo 6.Para la rápida evacuación del agua y de los sedimentos y residuos, existirá, en el fondo del vaso y
en la zona de máxima profundidad, un desagüe de gran paso, que deberá estar debidamente protegido por un
sistema de seguridad adecuado para evitar accidentes en los bañistas.
Podrán existir otros sistemas de evacuación, siempre que resulten correctos.
Artículo 7.A efectos de este Decreto, las piscinas se clasifican en:
a) Cubiertas: Aquellas que al no estar expuestas al aire libre están climatizadas. b) Descubiertas.
En ambos casos pueden existir vasos de los siguientes tipos:
Infantiles o de chapoteo: Con una profundidad no superior a 50 cm. y una pendiente inferior al 10 %. Estos
vasos estarán construidos de manera que los niños no puedan acceder involuntariamente a otros
vasos de las instalaciones que estén destinados a otros usos. Deberán tener un sistema de depuración propio
o combinado con otras piscinas.
Recreativas y Polivalentes: Contarán con zonas cuya profundidad sea inferior a 1,40 metros.
De competición: Tendrán las características determinadas por los organismos competentes para la práctica de
cada deporte.
Parques acuáticos: Con las características que serán determinadas por los organismos competentes en cada
caso.
Enseñanza: Con profundidad mínima de 0,70 metros y máxima profundidad comprendida entre 0,94 y 1,30
metros.
Se señalará siempre la profundidad máxima, mínima, 1,40 metros y en todos los cambios de pendiente.
Artículo 8.Se entenderán por playas aquellas superficies que circundan el vaso de la piscina. Su anchura no
será inferior a 2 metros. Deberán ser construidas con materiales higiénicos y antideslizantes.
Su diseño se realizará de tal manera que no puedan producirse charcos y que el agua que caiga sobre ellas
no pueda penetrar en el vaso; tendrán instalaciones que faciliten su limpieza y dispositivos de evacuación de
las aguas que viertan directamente a la red de alcantarillado u otro sistema de evacuación adecuado.
Artículo 9.El acceso de los usuarios a las playas, como zonas inmediatas al vaso de la piscina, deberá
efectuarse exclusivamente a través de pasos dotados con duchas de agua potable.
Para que los usuarios accedan a la zona de baño a través de los pasos indicados en el párrafo anterior,
alrededor de las playas se instalarán elementos arquitectónicos o de ornamentación, que en ningún caso
constituirán un obstáculo para actuaciones de emergencia.
La capacidad, disposición y número de estos accesos se establecerán en función del aforo calculado de los
vasos y su dimensión será adecuada para una rápida prestación de auxilio en caso de accidente.
Cuando la zona que rodea las playas sea de tierra, césped o arena, contarán además con pediluvios que
dispongan de una lámina de agua desinfectada, en circulación continua y con un espacio obligado de
paso no inferior a los 2 metros.
Esta lámina de agua podrá ser sustituida por un sistema adecuado de grifos para el lavado de los pies.
Artículo 10.Excepto en las piscinas infantiles o de chapoteo, deberán instalarse escaleras de acceso al vaso
de la piscina por cada 25 metros o fracción de perímetro de aquélla y en los lugares de cambio
de pendiente. En cualquier caso, el mínimo será de 4 en las correspondientes esquinas, o lugares
equidistantes en otras formas geométricas.
Las escaleras estarán construidas con materiales inoxidables, susceptibles de fácil limpieza, siendo sus
dimensiones suficientes para ser utilizadas con comodidad y alcanzando bajo el agua la profundidad necesaria,
a fin de que el usuario pueda salir fácilmente de la piscina.
Artículo 11.Existirán flotadores salvavidas en las playas de las piscinas en número no inferior a las escaleras
instaladas.
Dispondrán de una cuerda unida a ellos de una longitud no inferior a la mitad de la máxima anchura de las
piscina más tres metros, y estarán situados en lugares visibles y de fácil acceso para los bañistas.
Artículo 12.Las piscinas cubiertas dispondrán de aquellas instalaciones que aseguren la renovación
constante del aire en el recinto, una humedad relativa media comprendida entre el 60 y el 70 % y con un
volumen de 8 metros cúbicos de aire por bañista.
La temperatura del agua en estas piscinas deberá estar comprendida, según los usos, entre los 24 y 28
grados centígrados . La temperatura del aire será entre 2-4 grados centígrados superior a la del agua.
Artículo 13.En las piscinas recreativas y polivalentes se prohíbe la existencia de palancas de saltos y
trampolines por ser un factor de riesgo de accidentes, quedando su uso reducido a los fosos y piletas
de saltos destinados exclusivamente a estos fines o a la competición.
CAPITULO III CALIDAD Y TRATAMIENTO DEL AGUA
Artículo 14.El agua de abastecimiento a las piscinas, procederá preferentemente de la red de suministro
público, y en cualquier caso sufrirá un tratamiento adecuado, para tener las características que
se determinan en los artículos siguientes.
El agua de los vasos deberá ser filtrada y desinfectada a una dosis tal que resulte desinfectante; no será
irritante para los ojos, piel y mucosas, no autorizándose la presencia de sólidos en suspensión,
espumas, aceites o grasas.
Los productos utilizados para el tratamiento del agua del vaso deberán contar con la homologación sanitaria
correspondiente.
Artículo 15.Las características fisicoquímicas del agua de los vasos serán las siguientes: Turbidez: La
transparencia será la necesaria para obtener una unidad turbidimétrica de 1 U.N.T., o que se vean
perfectamente las marcas del fondo del vaso pintadas de oscuro, o un círculo de 15 cm. de diámetro pintado de
oscuro en el punto de máxima profundidad. PH: De 7 a 7,8 si se emplea en el tratamiento el cloro
o sus derivados. Cuando se empleen otros productos, se fijarán los correspondientes intervalos de pH por la
autoridad sanitaria competente.
Nitratos:Se permitirá un incremento no superior a 10 mg./l. respecto al agua de llenado de la piscina.
Oxidabilidad: Se permitirá un incremento no superior a 4 mg./l. respecto al agua de llenado. Amoniaco: Podrá
contener como máximo 0,5 mg./l. Sustancias tóxicas y/o irritantes: Su concentración no será nociva para la
salud. Cloro libre: Deberá estar comprendido entre 0,4 y 1,5 ppm., salvo expresa modificación por la autoridad
sanitaria en caso de necesidad. Cloro total: No podrá sobrepasar en 0,6 ppm. sobre el cloro libre medio. Acido
Isocianúrico: Podrá contener como máximo 75 mg./l. Clorhidrato de Polihexametilén-Biguanida: Su contenido
no será superior a 75 ppm. (mg./l.). Ozono: Su contenido será de 0 mg./l. de ozono residual en el agua del
vaso. Será superior o igual a 0,4 mg./l. de ozono antes de entrar el agua al dispositivo de desozonización, con
un tiempo mínimo de contacto de 4 minutos. Plata: Podrá contener como máximo 10 microgramos/l. Cobre:
Podrá contener como máximo 3 mg./l. Aluminio: Podrá contener como máximo 0,3 mg./l.
Artículo 16.Se exigirá en el agua de los vasos las siguientes características microbiológicas;
Parámetros Valor límite Bacterias aerobias totales a 37 C U.F.C./ml. 200 Coliformes totales/100 ml. 10
Coliformes fecales/100 ml. Ausencia Streptococos fecales/100 ml. 10 Staphylococcus aureus/100 ml. Ausencia
Pseudomonas aeruginosa/100 ml. Ausencia Salmonela sp./l. Ausencia Otros microorg. y parásitos patógenos/l.
Ausencia
Artículo 17.El agua del vaso de la piscina durante su funcionamiento deberá ser renovada continuamente, bien
por recirculación y depuración o mediante entrada de agua nueva.
Artículo 18.El aporte diario de agua nueva a los vasos será el necesario para reponer las pérdidas
producidas y facilitar el mantenimiento de la calidad del agua; dicho aporte será del 5 % de su volumen total en
los periodos de plena utilización de la piscina.
El nivel de agua en éstos será el suficiente para que los sistemas de renovación por rebosamiento puedan
funcionar.
Se vaciará totalmente el agua de la piscina al menos una vez al año y siempre que la Autoridad Sanitaria lo
considere necesario para efectuar su limpieza y desinfección. Antes de proceder nuevamente a su llenado, se
deberá dar cuenta de esta circunstancia a la Dirección de Salud del Servicio Provincial correspondiente, para
que pueda realizar los controles oportunos.
En cualquier caso, se impedirá por el método más adecuado, el retorno del agua de la piscina a la red de
suministro público.
Artículo 19.EL ciclo de depuración de todo el volumen del agua del vaso será el siguiente: Piscinas infantiles:
2 horas. Piscinas recreativas, polivalentes y de enseñanza descubiertas: 8 horas. Piscinas recreativas,
polivalentes y de enseñanza cubiertas, 5 horas. Piscinas de competición cubiertas y descubiertas, 8 horas .
EL sistema de tratamiento por filtración y depuración deberá encontrarse en funcionamiento durante todo el
tiempo en que la piscina se encuentre abierta y siempre que sea necesario para asegurar la calidad del agua
conforme a los artículos 14, 15 y 16.
Artículo 20.Los sistemas de entrada y salida del agua a los vasos deberán estar situados de forma que se
consiga una perfecta mezcla de todo el volumen del agua contenida en aquéllos.
En las piscinas de nueva construcción con una superficie de lámina de agua superior a los 350 metros
cuadrados, no podrán instalarse skimers. Para superficies iguales o inferiores podrán ser instalados en un
número mínimo de un skimer por cada 25 metros cuadrados de
superficie de lámina de agua.
En los otros casos deberán existir, para la adecuada renovación de la lámina superficial del agua, rebosaderos
o dispositivos perimetrales de superficie.
Artículo 21.EL aforo máximo del vaso o de los vasos de la piscina se calculará en función de su superficie de
lámina de agua, y será de una persona por cada dos metros cuadrados.
Artículo 22.Se instalarán como mínimo 2 contadores de agua situados, uno a la entrada del agua de
alimentación del vaso, y otro después del tratamiento del agua depurada. Los contadores deberán
registrarlas cantidades de agua diariamente renovada y depurada respectivamente.
Artículo 23.Las instalaciones deberán disponer de sistemas de dosificación adecuados, que permitan la
adición de los productos químicos que se utilicen para el tratamiento y depuración del agua en
el sistema de depuración.
Después del cierre diario, y en ausencia de bañistas, se permitirá la adición directa de aquellos productos
para el tratamiento de las paredes del vaso, así como los desinfectantes a base de clorhidrato de
polihexametilén-biguanida.
EL almacenamiento y manipulación de los productos empleados para el tratamiento del agua deberá
realizarse con las máximas precauciones y en la forma adecuada para cada caso. el almacén no estará situado
en lugares accesibles a los bañistas.
CAPITULO IV SERVICIOS Y OTRAS INSTALACIONES
Artículo 24.Todas las instalaciones del recinto estarán construidas en tal forma, que no representen riesgos
para la salud y garanticen la seguridad de los usuarios.
Deberán tener ventilación suficiente y utilizar materiales cuya estructura no facilite el crecimiento microbiano,
impermeables y de fácil limpieza y desinfección, antideslizantes y diseñados de forma que no se produzcan
encharcamientos.
Durante el periodo de funcionamiento de las piscinas, las instalaciones deberán limpiarse y desinfectarse
diariamente y siempre que sea necesario.
La desinsectación, con los productos homologados, se realizará obligatoriamente: En las piscinas al aire
libre, al comienzo de cada temporada. En las cubiertas, cada 6 meses. En cualquier caso, siempre que la
Autoridad Sanitaria lo considere necesario.
Artículo 25.Los vestuarios deberán cumplir además las siguientes condiciones:
1. No presentarán barreras arquitectónicas.
2. En piscinas cubiertas deberá existir separación adecuada entre locales con diferencia de temperatura.
3. Dispondrán de ventilación suficiente.
En las piscinas de complejos deportivos se podrán considerar como vestuarios cualesquiera otros de
utilización colectiva, siempre que tengan fácil acceso a los vasos y cumplan con las condiciones
higiénico-sanitarias anteriormente citadas.
Las piscinas colectivas de comunidades de vecinos y de alojamientos turísticos quedarán exentas de la
obligatoriedad de disponer de la zona de vestuarios.
Artículo 26.El número de duchas será el adecuado al de posibles bañistas disponiéndose al menos de: Una
ducha y un lavabo por cada 50 personas. Habrá un mínimo de 1 retrete y 2 urinarios por cada 75 hombres y 1
retrete por cada 40 mujeres. En cualquier caso existirá como mínimo 1 lavabo y 2 retretes. Todos estos
servicios deberán disponer de ventilación suficiente. En los urinarios se instalarán dispositivos automáticos
para la descarga de agua. Quedarán exentas de la necesidad de disponer de servicios higiénico-sanitarios
aquellas comunidades de propietarios con un número de viviendas igual o inferior a 75, salvo en aquellas
comunidades en que alguna de las viviendas se encuentre a más de 100 metros del vaso.
No obstante, la Autoridad Sanitaria competente podrá establecer excepciones a lo establecido en este
artículo, teniendo en cuenta las características propias de las instalaciones.
Artículo 27.Las zonas o áreas de comida y bebida deberán estar localizadas en lugares totalmente
independientes de las zonas de baño o piscinas, de tal manera que no puedan existir riesgos higiénicos
sanitarios.
Artículo 28.En los establecimientos con piscinas colectivas deberán existir unas normas de régimen interno
destinadas a los usuarios, expuestas en lugar bien visible a la entrada de las instalaciones y en el interior de
las mismas, conteniendo con carácter mínimo las siguientes disposiciones: No podrá accederse a las zonas de
playas y vasos de las piscinas con ropa y calzados de calle. Prohibición de abandonar desperdicios dentro del
recinto de las piscinas e instalaciones, debiendo utilizarse las papeleras y otros recipientes destinados al
efecto. Necesidad de utilizar las duchas antes de entrar en las piscinas. Las personas que padezcan alguna
enfermedad transmisible o se encuentren en fase de convalecencia, no deberán hacer uso de las piscinas. Se
recomendará expresamente el uso de gorro de baño.
CAPITULO V PERSONAL Y VIGILANCIA SANITARIA
Artículo 29.En toda piscina colectiva deberá existir una persona, representante de la empresa o entidad titular,
que será la responsable del correcto funcionamiento de las instalaciones y servicios, de las normas de
funcionamiento interno del establecimiento y del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto.
Artículo 30.Las piscinas colectivas dispondrán de socorrista acreditado por organismo competente, con el
grado de conocimiento suficiente en materia de salvamento acuático y prestación de primeros
auxilios, que permanecerá en las instalaciones durante todo el tiempo de funcionamiento de las piscinas.
En el supuesto de que la separación física entre los vasos no permita una vigilancia eficaz, será obligatoria
la presencia de un socorrista en cada uno de ellos.
La Autoridad Sanitaria, podrá determinar en función del aforo de las nstalaciones y de su naturaleza, la
necesidad de dos o más socorristas que garanticen la seguridad de los usuarios.
Las piscinas colectivas cuya superficie de lámina de agua sea inferior o igual a 240 metros cuadrados y cuya
profundidad sea menor a 1,60 metros, quedarán exceptuados de la obligatoriedad de tener socorrista, así
como aquellas otras de titularidad municipal cuya superficie de lámina de agua sea inferior a 240 metros
cuadrados y estén ubicadas en municipios de menos de 1.000 habitantes, debiendo anunciar esta
circunstancia a los usuarios en lugar visible.
Artículo 31.Todas las piscinas deberán contar con aquellas instalaciones que se precisen para la atención de
los casos de emergencia o accidente, debiendo existir un botiquín de primeros auxilios y un teléfono u otro
sistema de comunicación inalámbrico.
Quedarán excluidos de la obligatoriedad de disponer de sistema de comunicación en las instalaciones, las
comunidades de propietarios, y en el resto, aquéllos que dispongan del citado sistema a una distancia inferior o
igual a 200 metros.
Tendrá expuesto en lugar bien visible las direcciones y teléfonos de los centros de asistencia hospitalaria
más cercana y de otros centros sanitarios y servicios de ambulancia.
Asimismo se expondrán al público un cuadro con instrucciones de primera asistencia a accidentados.
El botiquín constará de los elementos mínimos de cura y otros que figuran en el anexo I.
Artículo 32.1. Al menos dos veces al día, en el momento de la apertura de la piscina y en el de máxima
concurrencia, será preciso realizar los parámetros analíticos que determinen la calidad sanitaria del agua.
Los parámetros a controlar serán los siguientes: Cloro residual libre y cloro residual total cuando la
desinfección se lleve a cabo con compuestos de cloro. -Clorhidrato de polihexametilén-biguanida
cuando en la desinfección se utilicen sus derivados. Acido isocianúrico cuando en la desinfección se utilicen
sus derivados. pH y transparencia del agua. Cantidad de agua depurada y renovada. En las piscinas cubiertas
se controlará la temperatura del agua y la temperatura de la humedad relativa del aire.
2. Alos efectos de poder llevar a cabo los diferentes controles sanitarios a que se refiere el presente artículo,
estos establecimientos contarán con los reactivos y aparatos necesarios para llevar a cabo las medidas
analíticas correspondientes.
Artículo 33.Deberá existir un Libro Oficial de Registro que se ajustará al modelo que figura en el anexo II del
presente Decreto, para cada vaso de las instalaciones. Cada libro será diligenciado por la Autoridad Sanitaria
correspondiente, a cuya disposición estará siempre que sea requerido.
Los resultados de los análisis realizados conforme al artículo anterior, así como otros datos que puedan ser
establecidos por la Autoridad Sanitaria, serán anotados en dicho Libro de Registro.
Artículo 34.La autorización sanitaria necesaria para la apertura de las piscinas colectivas, se solicitará en el
Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo correspondiente.
La inactividad de las piscinas durante un periodo superior a los seis meses requerirá también la autorización
a que se refiere el párrafo anterior.
Asimismo, las piscinas con actividad durante todo el año, deberán solicitar dicha autorización, siempre y
cuando se haya producido alguna modificación en sus instalaciones.
La autorización deberá ser concedida por la Dirección de Salud que resulte competente por el lugar de
situación de las instalaciones, previo el informe de los servicios de inspección sanitarios.
Artículo 35.-EL Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo determinará la frecuencia de las
inspecciones a los efectos de comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Decreto.
CAPITULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 36.Las infracciones de las disposiciones contenidas en la presente normativa, podrán ser objeto de las
sanciones administrativas que proceda según lo establecido en el Título I, Capítulo VI, artículos 32 al 37 de la
Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, previa la instrucción del oportuno expediente y de acuerdo
con los principios establecidos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las responsabilidades civiles; penales o de otro orden
que pudieran concurrir.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración
procederá a poner los hechos en conocimiento de la Autoridad Judicial.
De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración procederá a tramitar el expediente
sancionador tomando como base los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
Las medidas cautelares administrativas, que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y
seguridad de las personas, se mantendrán hasta que la Autoridad Judicial se pronuncie sobre las
responsabilidades enjuiciadas.
Artículo 37.En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de idénticos
intereses sanitarios de carácter público protegidos.
Con objeto de evitar la doble imposición de sanciones, las Autoridades Municipales y Locales deberán dar
cuenta a las Autoridades Sanitarias Provinciales de su respectivo ámbito, la incoación y resolución de los
expedientes sancionadores que pudieran darse en cumplimiento de las atribuciones que les vienen dadas por
la normativa vigente.
Artículo 38.Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves atendiéndose a los criterios de
riesgo efectivo, grado de intencionalidad, aforo de las piscinas e instalaciones, perjuicios ocasionados,
reincidencia y otras circunstancias concurrentes.
Artículo 39.Se tipifican como infracciones a las disposiciones de este Decreto las siguientes:
A) Infracciones leves:
1. Las simples irregularidades en la observación de las presentes normas sin trascendencias directa para la
salud pública.
2. Las cometidas negligentemente por incumplimiento de los requerimientos previos formulados por la
Inspección Sanitaria, siempre que los riesgos sanitarios fueran de escasa entidad.
3. Los que en razón de los criterios contemplados en este artículo y en el anterior merezcan la calificación de
leves, o no proceda a considerarlos como faltas graves o muy graves.
B) Infracciones graves:
1. Los hechos que supongan la vulneración de las disposiciones relativas a la depuración y desinfección de
las aguas de las piscinas y de la estructura y conservación de los vasos y sus playas en la forma determinada
en este Decreto, incidiendo directamente en la salud de los usuarios.
2. El incumplimiento de las disposiciones determinadas para los servicios e instalaciones, o la no
subsanación de los desperfectos o deficiencias existentes en aquéllos, así como su falta de limpieza,
desinfección y desinsectación.
3. El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las Autoridades Sanitarias.
4. La ocultación, alteración o falta de toma de datos en el Libro Oficial de Registro.
5. La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las Autoridades Sanitarias,
o a sus agentes.
6. Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo y el anterior, merezcan la calificación
de graves, o no proceda su calificación como leves o muy graves.
7. La reincidencia en infracciones leves en los últimos tres meses.
8. La falta de personal suficiente que ejerza las funciones de vigilancia en las piscinas, la inadecuación o
dotación incompleta de los botiquines de primeros auxilios y de los elementos complementarios para atender
los casos de emergencia o accidente.
C) Infracciones muy graves:
1. La falta de cumplimiento de forma consciente y deliberada de las disposiciones concernientes a la
depuración y desinfección del agua de los vasos que comprometa seriamente la salud de los usuarios; en
el mismo sentido, el incumplimiento de la normativa concerniente a la limpieza, desinfección y desinsectación
de los servicios e instalaciones.
2. La inexistencia del Libro Oficial de Registro a los efectos de determinar el control sanitario de las aguas.
3. La inexistencia de personal de vigilancia debidamente autorizado y de conformidad con la presente
normativa.
4. La inexistencia o la imposibilidad de utilización de aquellos elementos necesarios e instalaciones para la
prestación de los primeros auxilios o para atender los casos de emergencia o accidente.
5. La resistencia, coacción, amenaza, desacato o cualquier otra forma de actuación ejercida sobre las
Autoridades Sanitarias.
6. Las que en razón de los elementos contemplados en este artículo y en el anterior merezcan la
clasificación de muy graves, o no proceda su calificación como leves o como graves.
7. La reincidencia en infracciones graves en los últimos cinco años. Artículo 40.Las infracciones
contempladas en el Artículo anterior serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:
A) Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas. B) Infracciones graves, desde 501.000 a 2.500.000 pesetas,
pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la
infracción. C) Infracciones muy graves, desde 2.501.000 pesetas a 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar
dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo de su valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
En los supuestos de infracciones muy graves, la Diputación General de Aragón podrá acordar el cierre de los
establecimientos, instalaciones o servicios por un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación
lo previsto en el artículo 57.4 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los
Trabajadores.
Artículo 41.No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de aquellas piscinas colectivas que no cuenten
con las previas autorizaciones sanitarias, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los
defectos observados o se cumplan los requisitos exigidos por la Autoridad Sanitaria.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA
Las normas establecidas en el presente Decreto, serán aplicadas sin perjuicio de las competencias
reconocidas a las diferentes Administraciones Públicas.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto y expresamente el Decreto 8711987, de 17 de julio.
DISPOSICIONES FINALES
Se autoriza al Consejero del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, para dictar las
disposiciones necesarias y adoptar las medidas pertinentes para el desarrollo y ejecución del presente
Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.
Dado en Zaragoza, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres.
SECCION BOA
Rango: DECRETO
Fecha de disposición: 25 de mayo de 1999
Fecha de Publicación: 04/06/1999
Número de boletín: 70
Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y TRABAJO
Titulo: DECRETO 53/1999, de 25 de mayo, del Gobierno de Aragón, de modificación del Decreto 50/1993, de
19 de mayo, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público.
Texto
DECRETO 53/1999, de 25 de mayo, del Gobierno de Aragón, de modificación del Decreto 50/1993, de 19 de
mayo, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público.
El Estatuto de Autonomía de Aragón (Texto Reformado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre) en
el artículo 35.1.40ª atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de Seguridad e
Higiene. En el ejercicio de las mismas se aprobó el Decreto 50/1993, de 19 de mayo, de la Diputación General
de Aragón, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público.
La experiencia en la aplicación del mismo desde su aprobación, aconseja modificar aspectos puntuales del
citado Decreto con objeto de garantizar una mayor eficacia y atención sanitaria para todos los usuarios.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo y previa deliberación del
Gobierno de Aragón, en su reunión del día 25 de mayo de 1999,
DISPONGO:
Artículo primero: Modificar el artículo 30 y el anexo I del Decreto 50/1993, de 19 de mayo, de la Diputación
General de Aragón, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso público,
que quedan redactados en los siguientes términos:
Artículo 30.–Las piscinas colectivas dispondrán de socorrista acreditado por organismo competente, con el
grado de conocimiento suficiente en materia de salvamento acuático y prestación de primeros auxilios, que
permanecerá durante todo el tiempo de funcionamiento de las piscinas.
En el supuesto de que la separación física entre los vasos no permita una vigilancia eficaz, será obligatoria
la presencia de un socorrista en cada uno de ellos.
La Autoridad Sanitaria, podrá determinar en función del aforo de las instalaciones y de su naturaleza, la
necesidad de dos o más socorristas que garanticen la seguridad de los usuarios.
Las instalaciones de piscinas que tengan uno o varios vasos y en las que la suma de superficie de lámina de
agua total de los vasos sea inferior a 240 m2 y cuya profundidad sea menor a 1,60 m. quedarán exceptuados
de la obligatoriedad de tener socorrista.
En aquellas instalaciones en las que uno de los vasos tenga una profundidad menor o igual a 50 cm., no se
sumará la superficie de lámina a los otros vasos y quedarán exentas de la obligatoriedad de socorrista si
cumplen la condición anterior.
Aquellas otras de titularidad municipal y que estén ubicadas en núcleos de población de menos de 1.000
habitantes también quedarán exceptuadas de tener socorrista.
En todo caso, deberá anunciar esta circunstancia a los usuarios en lugar visible.
Anexo I. Las piscinas colectivas que estén exentas del servicio de un socorrista contarán con un botiquín de
primeros auxilios y una camilla.
En el resto de las instalaciones con piscinas colectivas, el botiquín estará ubicado en local adecuado y
constará de los siguientes elementos: –Lavabo.
–Camilla basculante.
–Dispositivo de respiración artificial (tubo de Güedel para niños y adultos y recuperador cardio-pulmonar).
–Apósitos para pequeñas heridas (tiritas).
–Algodón.
–Venda elástica.
–Esparadrapo.
–Gasas estériles.
–Solución de mercurocromo.
–Povidona yodada.
–Analgésico general tipo ácido acetilsalicílico o para- cetamol.
–Corticoide inyectable soluble.
–Analgésico inyectable no estupefaciente.
–Antiinflamatorio tópico no corticoide.
–Jeringas estériles de un solo uso.
–Tijeras de acero inoxidable.
–Pinzas.
Zaragoza, 25 de mayo de 1999.
Normativa Oficial De Cataluña
NORMATIVA
La Generalitatde Cataluña ha aprobado un nuevo Decreto donde se establecen las normas sanitarias para las piscinas públicas. A continuación se reproduce la normativa publicada en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña (DOGC) número 3092 y datado el 06/03/2000.
DECRETO 95/2000, de 22 de febrero, por el cual se establecen las normas sanitarias aplicables a las piscinas de uso publico.
DECRETO 165/2001, de 12 de junio, de modificación del Decreto 95/2000
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Decreto
95/2000, de 22 de febrero, por el cual se establecen las normas sanitarias aplicables a las piscinas de uso público.
En las piscinas de uso público existen unos riesgos potenciales que no pueden ser controlados o modificados de manera sustancial por la acción individual. Esta dificultad justifica la necesidad de establecer una regulación sanitaria que tiende a garantizar que las condiciones de las piscinas de uso público no tengan un efecto negativo sobre la salud y el bienestar de los usuarios.
Con esta finalidad, la Generalitat de Cataluña dictó el Decreto 193/1987, del 19 de mayo, por el cual se aprueba que el Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo (DOGC núm. 852, de 15.6.1987). Aunque gran parte del contenido técnico de este Decreto continua siendo válido, se considera necesario revisarlo, de acuerdo con la evolución conceptual experimentada en el ámbito de la protección de la salud durante estos años de aplicación del Decreto.
En esta línea, es básico considerar que los titulares de las piscinas de uso público son los responsables de la seguridad y salubridad en sus instalaciones, y a estos efectos, deben poner los medios y el personal necesario para garantizar la seguridad y la minimi
zación de riesgos. Por esto, este Decreto atribuye a los titulares de las instalaciones que ubiquen piscinas de uso público, las tareas de autocontrol de los riesgos para la salud, asociados a las diferentes actividades que se puedan desarrollar.
La combinación de procedimientos continuados de autocontrol por parte de los responsables de las piscinas, y de control oficial periódico por parte de los órganos administrativos competentes que introduce este Decreto, debe permitir aumentar el nivel de protección de la salud de los usuarios de las piscinas.
Otro aspecto donde incide este Decreto es el de la corresponsabilidad de los usuarios de este tipo de piscinas en la minimización de los riesgos. Con la finalidad de facilitar este comportamiento responsable, se prevé que los titulares de las piscinas de uso público proporcionen a los usuarios unas normas de régimen interno, que describan las pautas de comportamiento dirigidas a la prevención de los accidentes y al mantenimiento de la higiene de las instalaciones, las cuales se expondrán en lugares estratégicos para que sean de fácil visibilidad y lectura para los usuarios.
El Decreto se dicta de acuerdo al artículo 43 de la Constitución española, que reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud y la competencia de los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública, y al artículo 24 de la ley
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14/1986, del 25 de abril, general de sanidad, que regula la intervención pública en las actividades públicas o privadas que, directamente o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, y en ejercicio de las competencias atribuidas a la Generalitat de Catalunya en materia de sanidad el artículo 17 del Estatut d’Autonomia.
El artículo 68 de la Ley 15/1990, del 9 de julio, sobre ordenación sanitaria de Cataluña, atribuye a los ayuntamientos el control sanitario de las áreas de actividad fisicodeportivas y de recreo, y la promoción de la protección de la salubridad pública. Por otro lado, el artículo 63 de la Ley 8/1987, del 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, pone de manifiesto que los municipios tienen competencias en la seguridad en lugares públicos, en la protección de la salubridad pública y en las actividades y las instalaciones culturales y deportivas, la ocupación del ocio y el turismo. Según este contexto legal el presente Decreto atribuye a los ayuntamientos la competencia de autorización y control sanitario de las piscinas de uso público instaladas en su respectivo término municipal.
Por todo lo expuesto, de acuerdo con lo que disponen los artículos 61 y 62 de la Ley 13/1989, del 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalitat de Cataluña, visto el informe de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña, y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Sanidad y Seguridad Social, y con la deliberación previa del Gobierno,
Decreto:
Capítulo 1
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1
a) Este Decreto tiene por objeto establecer las normas sanitarias aplicables a las piscinas de uso público y regular las funciones de control y verificación de su cumplimiento.
b) Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto las piscinas de aguas termales y otras destinadas a finalidades exclusivamente medicinales, como también las piscinas de uso particular.
c) Los ayuntamientos podrán desarrollar mediante reglamentos u ordenanzas, en ejercicio de las competencias que les atribuye la norma de régimen local, los preceptos de este decreto para garantizar las medidas de protección a la salud que se contemplen y el ejercicio de la actividad de control municipal.
Artículo 2
A efectos de este Decreto se entiende por:
Piscina: instalación que conlleva la existencia de uno o más vasos artificiales destinados al baño colectivo o a la natación, y los equipamientos y servicios complementarios para desarrollar estas actividades.
Piscinas de uso público: todas las piscinas de titularidad pública, y las de titularidad privada la utilización de las cuales está condicionada al pago de una cantidad en concepto de entrada o de cuota de acceso, directa o indirecta, así como todas aquellas que no son de uso particular.
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Piscinas de uso particular: piscinas unifamiliares o de comunidades de vecinos de uso privado para sus titulares.
Zona de baño: espacio que incluye el vaso o vasos de la piscina, la zona de playa y el solarium.
Zona de playa: superficie que circunda y da acceso al vaso o vasos de la piscina.
Aforo: número de personas que en un mismo espacio de tiempo se encuentran en las instalaciones de la piscina.
Máximo aforo: número máximo de personas que pueden utilizar al mismo tiempo las instalaciones de la piscina, sin que se derive un aumento del riesgo no controlable para su salud y seguridad.
Este aforo máximo debe garantizar, también, el bienestar de los usuarios permitiendo una cómoda utilización de las instalaciones.
Socorrista: persona que acredite una titulación en materia de socorrismo y salvación acuática, y conocimientos de atención sanitaria inmediata, de acuerdo a la normativa aplicable.
Capítulo 2
Instalaciones y servicios
Artículo 3
Las características de las instalaciones y los servicios anexos de las piscinas deben garantizar la prevención de riesgos sanitarios y accidentes y favorecer el bienestar de los usuarios.
Sección 1
Características generales
Artículo 4
4.1. Las superficies de todos los elementos que integran las instalaciones y los equipamientos de la piscina debe ser de materiales resistentes a los agentes químicos, de color claro y de fácil limpieza y desinfección En la construcción de estos elementos no se pueden utilizar materiales susceptibles de constituirse en substrato para el crecimiento microbiano.
4.2 Los pavimentos, las superficies de paso para los trampolines, la palancas y las escaleras, deben construirse con materiales antideslizantes. Los pavimentos deben tener desagües, y su diseño ha de garantizar la inclinación suficiente para evitar la formación de charcos.
4.3. Los elementos metálicos de las instalaciones deben ser de materiales resistentes a la oxidación.
4.4. Las instalaciones deben disponer de un número de bocas de agua suficientes para permitir una limpieza correcta del conjunto de todas estas.
4.5. Las instalaciones eléctricas de las piscinas deben cumplir las normas de seguridad que le sean de aplicación. Los enchufes e interruptores deben tener la protección adecuada y estar situados a una altura suficiente para evitar la manipulación de cualquier usuario.
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4.6. En todas las áreas y dependencias de las instalaciones se debe disponer de puntos de iluminación suficientes para permitir desarrollar la actividad a la cual están destinadas. Estos puntos de iluminación deben estar protegidos frente a las roturas.
Sección 2
Características de los vasos
Artículo 5
5.1. El fondo de los vasos debe tener la pendiente necesaria para permitir el vacío total. Los cambios de pendiente deben establecerse en la progresión necesaria para la prevención de accidentes. En los vasos se colocarán carteles de aviso a lo usuarios indicando la profundidad mínima y máxima y los cambios de pendientes.
5.2. Las superficies de las paredes y suelos deben construirse con materiales impermeables y los ángulos de unión deben ser redondeados. Los fondos de los vasos destinados a niños y de aquellos que por su poca profundidad permitan caminar, deben ser antideslizantes, para evitar accidentes.
5.3. En el fondo de los vasos deben preverse los desagües que permitan vaciarlos totalmente de agua. Como mínimo una vez al año se debe proceder al vacío total de la piscina para una completa limpieza y desinfección de las paredes y del suelo de la piscina. Los desagües deben estar adecuadamente protegidos mediante rejas de seguridad que no puedan ser retirados sin herramientas específicas o sistemas similares de protección. Asimismo, deben disponer de sistemas antirremolinos u otros sistemas adecuados para evitar fenómenos de turbulencias y/o succión que puedan ser causa de accidentes.
5.4. La parte interna de los vasos debe estar libre de elementos que puedan ocasionar accidentes a los usuarios y dificultar la circulación del agua.
5.5. Es obligatorio disponer de un sistema de recogida continua que permita la recirculación uniforme de la totalidad de la lámina superficial del agua. El caudal de agua recirculada debe permitir que el agua cumpla las características señaladas en el capítulo 3 de este Decreto.
5.6. Los vasos destinados a la utilización exclusiva de los niños deben estar separados de los vasos de los adultos, de manera que los niños no puedan acceder involuntariamente a otros vasos.
Sección 3
Equipamientos
Artículo 6
En cada vaso se debe instalar escaleras de acceso en número suficiente para evitar riesgos y molestias a los usuarios. Su diseño debe garantizar la comodidad y seguridad de los usuarios.
Artículo 7
Las zonas de playa deben estar libres de obstáculos y su amplitud debe permitir un acceso fácil al vaso por todos los lados. El diseño de estas zonas deben prevenir que el agua que corre, incluida el agua pluvial, se evacue hacia los desagües, sin que pueda penetrar en el vaso.
Artículo 8
Las zonas de playa deben disponer de duchas en número suficiente para permitir una utilización cómoda por parte de los usuarios. Estas duchas deben estar equipadas con desagües.
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Artículo 9
Las diferentes áreas y dependencias de las instalaciones deben estar equipadas con un número suficiente de papeleras.
Artículo 10
Está prohibida la construcción de canales lavapiés perimétricos a los vasos. Los pediluvios que se puedan construir como instalaciones complementarias deben garantizar un flujo continuado de agua, con poder desinfectante y no recirculable.
Artículo 11
Se debe asegurar una ventilación suficiente en todas las dependencias de las instalaciones. Las piscinas cubiertas deben disponer de mecanismos necesarios para asegurar la renovación constante de aire en el recinto, garantizando una temperatura y humedad relativa conveniente. A efectos de control de estos extremos dispondrán, al menos, de un termómetro y de un higrómetro situados en la zona de playa.
Artículo 12
Con la finalidad de prevenir accidentes, se prohibe la utilización de trampolines, palancas y toboganes en las áreas donde se permita simultáneamente el baño. El uso de estos elementos se restringe a aquellas piscinas o zonas de las mismas acotadas y reservadas para esta finalidad y está sujeta a limitación horaria. También se prohibe el uso de material que dificulte la vigilancia y la visibilidad de la zona de baño. En las zonas y durante los horarios en los que se permita el uso de estos elementos se deberán extremar las medidas de vigilancia.
Artículo 13
Todas las piscinas deben disponer al menos de un local con un botiquín equipado con material suficiente, según el aforo máximo autorizado de la piscina, para poder garantizar la asistencia de primeros auxilios a los usuarios, teléfono y lavabo cercano para lavarse las manos y estar equipada con una litera practicable y otra rígida. La ubicación de los botiquines debe ser de fácil acceso y la evacuación de los accidentados debe estar convenientemente señalizada.
Artículo 14
Las zonas de playa deben disponer de salvavidas provistos de una cuerda de longitud adecuada, en número suficiente y ubicación visible y de fácil acceso. También se puede prever utilizar otro material de salvación adecuado. Estos equipamientos estarán bajo la responsabilidad del servicio de salvación y socorrismo.
Sección 4
Servicios
Artículo 15
Es obligatoria la existencia de vestuarios, que han de estar equipados de un número suficiente de duchas, lavabos y servicios, de los cuales como mínimo uno estará adaptado a usuarios con discapacidades físicas. La dimensión de estos servicios se adecuará al aforo máximo autorizado. Los lavabos de las piscinas deben disponer de agua corriente, papel higiénico, toallas de un solo uso y dosificadores de jabón; las duchas dispondrán de agua caliente y fría.
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Artículo 16
En la autorización de piscinas integradas en otro tipos de equipamientos, de carácter deportivo, recreativo o turístico, entre otros, que dispongan de vestuarios i/o botiquín, éstas dependencias serán objeto de valoración conjunta siempre que reúnan las condiciones que se señalen en este Decreto.
Artículo 17
17.1 Las piscinas que dispongan de uno o más vasos con una superficie total de lámina de agua superior a los 200 metros2 deberán disponer, durante el horario de baño establecido, de un servicio de salvamento y socorrismo de acuerdo con el número de personas que se bañen o practiquen la natación, el número y la visibilidad de los vasos y las actividades que se realicen. La previsión del número de socorristas para un determinado periodo de tiempo debe estar documentado , bajo la responsabilidad del titular de las instalaciones, con indicación de la identidad del personal, debidamente formado, encargado de este servicio y del horario de desenvolvimiento de su función. En este mismo documento debe de constar la previsión de bañistas, en el periodo de obertura de cada temporada. Los socorristas deben poder ser identificados de manera fácil por los usuarios de las piscinas. El personal de este servicio deben llevar un registro de la asistencia prestada a los usuarios de las piscinas.
” A efectos de la determinación del número de socorristas se tendrá en cuenta, como mínimo, la relación de un socorrista por cada grupo de 200 bañistas o fracción. El número de bañistas se calculará a razón de dos por cada cinco metros cuadrados de lamina de agua.
17.2 En las piscinas que dispongan de uno o más vasos con una superficie total de lámina de agua igual o inferior a los 200 metros cuadrados , no és obligatoria la presencia de personal de salvamento y socorrismo. No obstante, en aquellas instalaciones en que se accede a la piscina mediante el pago de una cantidad en concepto de entrada o de cuota de acceso directo, debe tener una persona encargada de la vigilancia de los bañistas y de la supervisión del cumplimiento de las normas de régimen interno, especialmente en aquellos aspectos que hacen referencia a la prevención de accidentes. Esta persona deberá tener habilidades básicas en la práctica de la natación y deberá estar en posesión de la titulación de grado superior de animación de actividades físicas y deportivas o del diploma de monitor de ocio infantil y juvenil librado por la Secretaria General de la Juventud, o bien acreditar la superación de los programas de atención sanitaria del nivel 1 o 2 a que hace referencia el Decreto 225/1996, de 12 de junio, por el cual se regula la formación en atención sanitaria inmediata.
” Asimismo, en las piscinas de estas mismas dimensiones que estén integradas en establecimientos de restauración, como también en alojamientos turísticos, incluidos los campings y otro tipo de instalaciones y establecimientos reservados para uso exclusivo de las personas que estén alojadas, sin necesidad del pago de una cuota de acceso directo, debe tener una persona que, entre sus tareas, esté encargada de la vigilancia de los bañistas y de la supervisión del cumplimiento de las normas de régimen interno, especialmente en aquellos aspectos que hacen referencia a la prevención de accidentes.
” En las piscinas a que se hace referencia en el párrafo anterior, cuando la dirección del establecimiento programe actividades organizadas de natación o juegos acuáticos destinados a grupos de personas menores de edad, la vigilancia, mientras duren los
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actos, será asumida por una persona que tenga habilidades básicas en la práctica de la natación y esté en posesión del título de grado superior de animación de actividades físicas y deportivas o del diploma de monitor de ocio infantil y juvenil librado por la Secretaria General de Juventud, mo bien que acredite la superación de los programas de atención saniktaria inmediata de nivel 1 o 2 a que hace referencia el Cedreto 225/1996, de 12 de junio, mencionado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
” A la entrada de las instalaciones a que se hace referencia en los párrafos anteriores, como bambién en la zona de baño, se debe poner, en un lugar perfectamente visible para los usuarios , un letrero con el mensaje siguiente:
“- Esta instalación no dispone de servicios de salvamento ni socorrismo -“.
17.3 Quedan excluidas de las obligaciones de presencia de personal de salvamento, socorrismo y de vigilancia establecida en los apartados anteriores, las piscinas integradas en alojamientos turísticos en las modalidades de residencia-casas rurales reguladas en el Decreto 214/1995, de 27 de junio (DOGC núm. 2085, de 7.8.1995), así como también en el resto de alojamientos turísticos con una capacidad máxima para 15 plazas.
” Estos alojamientos turísticos, en la zona de baño, deberán poner en un lugar perfectamente visible para los usuarios, un letrero con el siguiente mensaje:
” – Esta piscina no dispone de servicio de salvamento y socorrismo ni de vigilancia para los bañistas-.
“Las normas de régimen interno de estas piscinas deberán hacer constar la prohibición de que los menores de 14 años puedan acceder a la piscina sin la presencia de un adulto responsable.
17.4 En las piscinas de todo tipo de instalaciones, cuando estén ocupados por grupos de niños y jóvenes en el ejercicio de actividades con fines educativos, culturales, lúdicos, recreativos, sociales o de esparcimiento, organizados de acuerdo con la normativa reguladora, para los centros docentes no universitarios de Catalunya para sus alumnos, bajo la responsabilidad de los propios profesores, será obligatoria la presencia del servicio de salvamento y socorrismo previsto en el apartado de este artículo”.
Capítulo 3
El agua
Sección 1
Características
Artículo 18
18.1. El agua de suministro de las piscinas debe proceder, preferentemente, de una red de distribución pública. Se podrán utilizar aguas de otros orígenes que presenten características sanitarias equivalentes, previa autorización por parte del ayuntamiento correspondiente.
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18.2. A los efectos autorizados previstos en el apartado anterior, corresponde a los titulares de las piscinas presentar la correspondiente solicitud. Transcurrido un mes desde la fecha de esta presentación, sin que el órgano municipal competente haya resuelto la solicitud, se entenderá como estimada.
Artículo 19
El agua de los vasos debe ser filtrada, desinfectada y con poder desinfectante, y cumplir, en todo caso, las siguientes características:
No ser irritante para los ojos, la piel y las mucosas.
Estar libre de microorganismos patógenos.
No hacer perceptible la presencia de sólidos en suspensión, espumas, aceites o grasas.
Artículo 20
Para el seguimiento de las correctas condiciones fisicoquímicas y microbiológicas del agua, se fijan los siguientes criterios:
Parámetro: márgenes mínimos y máximos
Nivel de pH: 7,0-7,8.
Cloro libre* (in situ): 0,5-2 ppm (en puntos equidistantes).
Cloro combinado* (in situ): 0,6 ppm (en puntos equidistantes).
Bromo total*: 3-6-ppm (en puntos equidistantes).
Biguanidos*: 25-50 ppm.
Ácido isocianúrico*: <75 ppm.
Ozono: vaso 0 pm (en puntos equidistantes).
Antes de la desozonización 0,4 ppm.
Transparencia sin bañistas: ver el fondo desde cualquier punto de la piscina (con el agua en reposo)
Temperatura del agua (sólo en piscinas climatizadas): 24-30 ºC.
Temperatura del aire (sólo en piscinas cubiertas). Medido a 1 metro de altura sobre la lámina de agua: entre dos y cuatro grados más elevada que la temperatura del agua del vaso.
Humedad (sólo en piscinas cubiertas): 60-70%.
Oxidación al permanganato: no podrá superar en 4p ppm la correspondiente al agua de entrada, pudiéndose considerar este valor de acuerdo con el tipo de tratamiento.
Amoniaco (NH4+): <= 0,5 ppm.
Coliformes fecales, Staphylococus aureus, pseudomona aeruginosa y otros potágenos: ausencia.
* En caso de utilizar productos, para la desinfección del agua, con contenidos de estas sustancias.
De acuerdo con los nuevos conocimientos científicos sobre los riesgos asociados al agua y a las nuevas tecnologías de tratamiento del agua, por orden del consejero de Sanidad y Seguridad Social se podrán modificar los parámetros y márgenes establecidos en este artículo.
Sección 2
Tratamiento
Artículo 21
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Los equipos de tratamientos del agua deben poder garantizar que los vasos de las piscinas dispongan en todo momento de un agua de las características señaladas en los artículos 19 y 20 de este Decreto.
Artículo 22
22.1. El agua de los vasos debe renovarse continuamente durante el periodo de apertura al público de la piscina, bien por circulación, previa depuración, bien por entrada de agua nueva. Esta circulación del agua debe permitir una renovación total de la misma y al mismo tiempo asegurar el cumplimiento de las previsiones de los artículos 19 y 20 de este Decreto.
22.2. Los vasos deben disponer de un sistema de control de aportación de agua nueva y de agua recirculada.
Artículo 23
23.1. Para el tratamiento del agua de las piscinas se deben utilizar sustancias y productos autorizados de acuerdo con la normativa vigente.
23.2. Para la adición de productos químicos para el tratamiento sistemático del agua, se debe disponer de sistemas de dosificación que funcionen conjuntamente con el sistema de circulación, y que permitan, si es necesario, la disolución total de los productos utilizados para el tratamiento, que en ningún caso, se podrán añadir directamente a los vasos. La utilización de sistemas de desinfección que no tengan efecto residual exige siempre la adición de un desinfectante, con efecto residual.
23.3. Las determinaciones del nivel del desinfectante residual utilizado, ph y transparencia del agua se realizará un mínimo de dos veces al día, en los momentos de apertura de la piscina y de máxima confluencia de público. En las piscinas cubiertas se controlará, también, la temperatura del agua.
Artículo 24
Los productos para el tratamiento del agua de los vasos, los productos y utensilios para la limpieza y desinfección de las instalaciones, se deben guardar en un local con este uso exclusivamente, ventilado y cerrado al acceso de los usuarios. En caso de utilización de cloro líquido o en forma de gas, se debe prevenir su situación en una zona separada. Este local debe estar cerrado con llave.
Capítulo 4
Autocontrol
Artículo 25
Los titulares de las piscinas de uso público son los responsables del funcionamiento, mantenimiento, salubridad y seguridad de las piscinas, en cumplimiento de lo que dispone este Decreto. A estos efectos, durante el periodo de apertura al público de la piscina debe garantizarse la presencia de un responsable del mantenimiento y el correcto funcionamiento de las instalaciones.
Artículo 26
Los titulares de las piscinas han de identificar cualquier aspecto de sus instalaciones y de las actividades que se desarrollen, que sea determinante para garantizar la seguridad de los usuarios. También, es responsabilidad de los titulares de las piscinas la planificación, implantación, evaluación y revisión de sistemas eficaces de control de todos los puntos y actividades generadores o potencialmente generadores de riesgo.
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Artículo 27
27.1. Los titulares de las piscinas deben basar la vigilancia en el cumplimiento de las previsiones contenidas en este Decreto, en la aplicación de autocontrol conforme se señala en el artículo anterior.
27.2. Los resultados e incidencias que genere este autocontrol deben quedar registrados documentalmente, de manera que en cualquier momento se pueda hacer un seguimiento retrospectivo del mismo. Esta documentación estará a disposición de los servicios de inspección y se deberá custodiar, a disposición de la autoridad competente, durante un tiempo no inferior a dos años.
27.3. Los últimos controles sobre la calidad de agua se expondrán en un lugar visible y fácilmente accesible a los usuarios. Asimismo, a la entrada de los servicios figurará, en un lugar visible, el horario de la última limpieza.
Artículo 28
El sistema de autocontrol debe incluir, como mínimo, los siguientes planes:
Plan de limpieza y desinfección de todas las instalaciones.
Plan de tratamiento del agua de los vasos donde se debe hacer constar el producto o productos que se utilicen; las fichas de seguridad de estos productos; la forma de aplicación y los controles que se realicen para asegurar las características del agua señaladas en los artículos 19 y 20.
Plan de desratización y desinfectación , con las previsiones de seguridad para las aplicaciones que hagan falta, para evitar riesgos a los usuarios de las piscinas.
Plan de formación del personal de mantenimiento en las materias relacionadas con este artículo.
Planificación de los análisis microbiológicos del agua necesarios para conocer sus condiciones sanitarias: frecuencia de los análisis, puntos de muestra y tipos de análisis, entro otros factores.
En las piscinas cubiertas, plan de limpieza y mantenimiento del sistema de ventilación y calefacción que implique control de la temperatura y humedad ambiental.
Artículo 29
29.1. Las instalaciones de piscinas deben disponer de unas normas de régimen interno para los usuarios, los cuales serán de obligado cumplimiento y se expondrán en lugar visible y fácilmente accesible para estas personas, en carteles y rótulos que estarán distribuidos en diferentes zonas de las instalaciones. Estas normas de régimen interno deben contener, como mínimo, las siguientes indicaciones: obligación de utilizar las duchas antes de bañarse; prohibición de acceder con calzado de calle y de fumar y comer en la zona de playa, y la no admisión de animales domésticos. Igualmente, se darán pautas de comportamiento según las actividades que se desarrollen en las instalaciones.
29.2. Los titulares de las piscinas podrán expulsar de su recinto aquellas personas que incumplan las normas de régimen interno y las pautas de comportamiento que hace referencia el apartado anterior, una vez advertidas previamente.
Capítulo 5
Autorizaciones e inspecciones sanitarias
Artículo 30
30.1. A los efectos de la verificación del cumplimiento de las normas sanitarias previstas en este Decreto, los expedientes de construcción y reforma de las piscinas de uso público están sujetos al trámite de autorización administrativa.
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30.2. Corresponde a los ayuntamientos la autorización de las piscinas que se ubiquen en su término municipal, como también el ejercicio de las competencias de vigilancia y control en esta materia.
30.3. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social podrá comprobar la aplicación homogénea de este Decreto en el ámbito de Cataluña, mediante la realización de inspecciones periódicas de un número de piscinas de uso público que sea estadísticamente representativo, en colaboración con los servicios municipales correspondientes. A estos efectos la resolución de los expedientes municipales de autorización se comunicará al órgano territorial correspondiente al Departamento de Sanidad y Seguridad Social.
Artículo 31
31.1.
La documentación que se debe enviar al ayuntamiento correspondiente para la autorización de los expedientes de construcción y reforma de piscinas de uso público debe incluir, como mínimo los datos siguiente:
Descripción detallada de las instalaciones donde se haga constar expresamente el sistema de tratamiento de agua.
Informe sobre la previsión de aforo máximo.
Descripción del servicio de salvación y socorrismo de acuerdo al aforo previsto.
Descripción de todos los puntos y actividades generadores o posibles generadores de riesgo, y de los sistemas de autocontrol que se aplicarán para garantizar la seguridad de los usuarios.
Propuesta de normas de régimen interno e indicación de los medios que se utilizarán para darlos a conocer a los usuarios.
31.2. El órgano competente municipal podrá solicitar aquellos datos adicionales que sean relevantes para verificar el cumplimiento de las normas sanitarias establecidas en este Decreto.
Artículo 32
32.1. El órgano municipal competente podrá cerrar cautelarmente las instalaciones que no cuenten con la autorización prevista en el artículo 30 de este Decreto. Igualmente, en caso que conste un incumplimiento de las condiciones sanitarias establecidas en este Decreto, y hasta que no se nombren los defectos o se cumplan los requisitos previstos en este Decreto, se podrá adoptar las medidas cautelares siguientes:
a) Limitar el uso de las instalaciones para un determinado aforo.
b) Suspender temporalmente el funcionamiento de las instalaciones.
32.2. La adopción de medidas previstas en el apartado anterior no tiene carácter de sanción.
Artículo 33
33.1. Las piscinas de uso público están sometidas al control sanitario de los ayuntamientos correspondientes. La frecuencia del control de las instalaciones estará en función de la dimensión de la instalación, del aforo, de las garantías que ofrece el sistema de autocontrol establecido, y del riesgo evaluado de las instalaciones. A los efectos de este control, los titulares de piscinas que estén abiertas al público en periodos determinados del año deben comunicar al ayuntamiento correspondiente la fecha de apertura de cada temporada.
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33.2. En ejercicio de esta actividad de control, los ayuntamientos deben analizar regularmente los resultados del autocontrol realizado por los titulares de las instalaciones, y podrán disponer que se realicen exámenes complementarios de control.
33.3. La autoridad competente tendrá libre acceso a todas las dependencias de las piscinas de uso público, con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las prescripciones de este Decreto.
Artículo 34
Para el desarrollo de sus funciones de control, los ayuntamientos pueden solicitar la ayuda técnica al órgano territorial correspondiente del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.
Artículo 35
Las actuaciones reguladas en este capítulo se entienden sin perjuicios de las autorizaciones y/o intervenciones que corresponda otorgar o realizar al ayuntamiento en aplicación de otras normas, y se integrarán, si hace falta, en el procedimiento de tramitación de la licencia ambiental, regulado en la Ley 3/1998, del 27 de febrero, de intervención integral de la administración ambiental.
Capítulo 6
De las infracciones y sanciones
Artículo 36
36.1. Las infracciones a las prescripciones del presente Decreto son sancionables de conformidad con lo establecido en el capítulo VI del título I, artículos 32 al 36, de la Ley 1471986, del 25 de abril, general de sanidad.
36.2. De conformidad con el apartado anterior, se tipifican como infracciones sanitarias en materia de piscinas las siguientes:
a) Infracciones leves:
La simple irregularidad de la observación de lo que se prevé en este Decreto, sin transcendencia directa para la salud pública.
La simple negligencia en el mantenimiento, funcionamiento, control de las instalaciones y en el tratamiento del agua, cuando la alteración o riesgo sanitario producidos sean de poca entidad.
Las irregularidades en el cumplimiento de lo que se prevé en este Decreto que no merezcan la calificación de faltas graves o muy graves.
b) Infracciones graves:
La falta absoluta de control y observación de las debidas precauciones en el funcionamiento de las instalaciones. A estos efectos se considerará falta absoluta de control la no realización de las actividades previstas en los artículos 25 al 29 de este Decreto, ambos incluidos.
El incumplimiento de los requerimientos específicos formulados por la autoridad sanitaria competente por lo que hace a las instalaciones y los requisitos del agua, su tratamiento y control, vigilancia y régimen, apertura de la piscina, siempre que se produzcan por primera vez.
Las infracciones a las prescripciones de este Decreto que sean concurrentes con otras infracciones leves o hayan servidos para facilitar o encubrir su comisión.
La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias en la materia regulada por este Decreto.
La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses.
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c) Infracciones muy graves:
Las infracciones a las prescripciones de este Decreto que realizadas de forma consciente y deliberada produzcan un daño grave a los usuarios de las piscinas.
Las infracciones a las prescripciones de este Decreto que sean concurrentes con otras infracciones graves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.
El incumplimiento continuado de los requerimientos específicos formulados por la autoridad sanitaria competente.
La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección.
La resistencia, coacción, amenaza, represalias, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.
La reincidencia en la comisión de faltas graves en los ú000ltimos cinco años.
36.3. Conforme con lo que establece el artículo 37 de la Ley 14/1986, del 25 de abril, general de sanidad, las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar las medidas de cierre de las instalaciones que no cuenten con las previas autorizaciones preceptivas, o de suspensión de su funcionamiento hasta que no se repare el defecto o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad. Esta medida no tendrá carácter de sanción.
Artículo 37
37.1. Son órganos competentes para la imposición de sanciones, los siguientes:
a) Los alcaldes de municipios de menos de 25.000 habitantes y los delegados territoriales del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, en caso de multa de hasta 2.000.000 de pesetas.
b) Los alcaldes de municipios de más de 25.000 habitantes y el director general de Salud Pública, en caso de multa de hasta 5.000.000 de pesetas.
c) El consejero de Sanidad y Seguridad Social, en caso de multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
d) El Gobierno de la Generalitat, en caso de multa superior a 10.000.000 de pesetas.
37.2. A los órganos y las autoridades mencionados en el apartado anterior les corresponde, igualmente la facultad de incoar los expedientes sancionadores.
37.3. El acuerdo de incoación de expedientes sancionadores por parte de los órganos del Departamento de Sanidad y Seguridad Social se comunicará, al mismo tiempo que a los interesados, al ayuntamiento correspondiente.
Disposición transitoria
Única
Los titulares de las piscinas incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto 95/2000, de 22 de febrero, dispondrán de un plazo de tres meses desde la fecha de la entrada en vigor de este Decreto para dirigir al ayuntamiento correspondiente la documentación que acredita el cumplimiento de las recomendaciones establecidas en la nueva redacción del artículo 17 del Decreto 95/2000, de 22 de febrero, antes mencionado, a los efectos autorizados preceptivos.
Disposición derogatoria
Única
Se deroga el decreto 193/1987, del 19 de mayo, por el cual se aprueba el Reglamento sanitario de piscinas de uso colectivo.
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Disposición final
Única
Se autoriza al consejero de Sanidad y Seguridad Social para adoptar las medidas necesarias para el despliegue y ejecución del presente Decreto.
Barcelona, 22 de febrero de 2000.
Jordi Pujol, Presidente de la Generalitat de Cataluña
Eduard Rius i Pey, Consejero de Sanidad y Seguridad Social
(01.162.032)
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